jueves, 3 de mayo de 2012

"Un nuevo ataque a la familia: Proyecto de reforma del Código Civil"[1]



Ricardo Bach de Chazal
En el discurso de apertura de las sesiones del Congreso de la Nación, la titular del Poder Ejecutivo anunció la próxima presentación de un Anteproyecto de ley de unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, elaborado por una Comisión redactora integrada por los Doctores Ricardo Luis Lorenzetti, como Presidente y Elena Highton de Nolasco y Aida Kemelmajer de Carlucci [2]. La iniciativa consta de 2671 artículos e involucra la modificación, tanto de los códigos refundidos, como de importante cantidad de normas complementarias, y fue conocida junto con un documento elaborado por esa Comisión redactora llamado “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”[3] que detalla tanto el método como los principios que inspiraron su trabajo.
Nos proponemos aquí realizar aquí un breve análisis, centrado en aquello que consideramos el núcleo de reformas de mayor incidencia con relación a la vida y la familia, a saber:
-         el punto de partida del reconocimiento de la personalidad de los seres humanos,
-         la admisión y parcial regulación de las técnicas de fecundación artificial,
-         las mayores facilidades para el divorcio vincular,
-         la desaparición de la separación personal -que implica el establecimiento del divorcio vincular como único modelo de separación conyugal-
-         la sustitución de la patria potestad por un anodino concepto de “responsabilidad parental” y
-         La regulación de las “uniones convivenciales” y el otorgamiento de derechos a “progenitores afines”.
En suma, todo aquello que –entendemos- profundiza el paulatino camino del deterioro de la institución familiar argentina, fundada en el verdadero matrimonio celebrado entre un varón y una mujer.
El reconocimiento de la personalidad a los seres humanos.
Un primer motivo de preocupación en torno al contenido del Anteproyecto, radica en el doble estándar que, con una ligereza que asusta, se establece para el reconocimiento de la personalidad de los seres humanos, según el ámbito en el cual tuviera lugar su concepción, lo cual resulta anticientífico, injusto, irrazonable, inconstitucional y peligroso.
Ciertamente, leemos en el proyectado artículo 19 dice que:
La existencia de la persona humana comienza con la concepción en la mujer, o con la implantación del embrión en ella en los casos de técnicas de reproducción asistida
Como único fundamento de la propuesta, los redactores aducen que: 
La norma relativa al comienzo de la persona tiene en consideración el estado actual de las técnicas de reproducción humana asistida, conforme el cual, no existe posibilidad de desarrollo de un embrión fuera del seno materno.
No se comprende porqué del hecho de que el desarrollo de las técnicas de reproducción humana por métodos artificiales no permitan el desarrollo de un embrión fuera del seno materno, se siga una injusta disparidad de tratamiento jurídico para dos seres humanos que participan de la misma naturaleza y que son esencialmente iguales: un niño concebido en el claustro materno y otro obtenido por fecundación artificial extracorpórea. La igualdad esencial de ambos sujetos ha sido enfatizada –hace más de tres lustros- por la Academia Nacional de Medicina de Buenos Aires con una rotunda y categórica afirmación que conserva plena vigencia:
 La puesta en marcha del proceso de formación de una vida humana se inicia con la penetración del óvulo por el espermatozoide; la nueva célula resultante (cigoto) contiene su propio patrimonio cromosómico donde se encuentra programado biológicamente su futuro. Este hecho científico con demostración experimental, es así dentro o fuera del organismo materno[4]
Queda, pues, a la vista el carácter anticientífico, la irrazonabilidad y la injusticia del temperamento propuesto, dado que con el mismo se da un trato desigual a quienes son sustancialmente iguales en naturaleza y dignidad. Máxime, cuando lo que evidentemente se pretende con ello es proporcionar una plataforma legal a lo que –por sí mismas- las técnicas de fecundación artificial involucran: un tratamiento despersonalizante de los embriones humanos, quienes luego de ser “producidos” en el laboratorio, son manipulados, observados, seleccionados y tratados  como cosas, de un modo no acorde con su dignidad esencial.
Desde otro ángulo, cabe tener presente que el reconocimiento por el derecho positivo acerca del inicio de la existencia de los seres humanos en el instante de la concepción o fertilización, con independencia del ámbito en el que dicho hecho tiene lugar, emerge sin dificultad tanto del artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescribe que el derecho a la vida se protege desde dicho instante, como de las prescripciones del artículo 2° de la Ley N° 23.849 y la consecuente declaración de la Republica Argentina al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, dispositivos conforme a los cuales, la Argentina reconoce como “niño” a todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad.
Huelga resaltarlo, ninguna de esas disposiciones -que alcanzaron rango constitucional en 1994- establece distinciones con relación al ámbito en el cual la concepción tiene lugar, amparando por igual a todos los seres humanos desde ese instante.
Además de ello, el artículo 1°  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su primer parágrafo, prohíbe toda discriminación fundada en “motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, señalando a continuación que, a los efectos de la Convención, persona es todo ser humano.  De modo complementario, en el artículo 3° de la Convención se establece que “Toda persona  [todo ser humano] tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, consignándose en el artículo 24 que “Todas las personas [todos los seres humanos] son iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
De lo que llevamos visto, resulta claro que el ordenamiento jurídico constitucional argentino a) Reconoce la existencia del ser humano desde el instante de la concepción, con independencia del lugar en que ello ocurra; b) Equipara las nociones de persona y ser humano; c) Prescribe la prohibición de la discriminación arbitraria; d) Establece el derecho de toda persona (todo ser humano) al reconocimiento de su personalidad jurídica; e) Establece la igualdad ante la ley de todas las personas (todos los seres humanos); y f) Garantiza el derecho a igual protección de la ley para todas las personas (todos los seres humanos).
Por el contrario, el proyecto que analizamos desconoce esas premisas básiscas, y postula un reconocimiento de personalidad discriminatorio y lesivo de los derechos de toda una categoría de seres humanos, a los que deja sumidos en la indefensión total.
Y podríamos decir todavía más, tayendo a colación, lo manifestado recientemente en un editorial del diario La Nación[5], donde se hace presente que la polémica disposición proyectada contradice -por si fuera poco- lo que resuelto el 18 de octubre de 2011, por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la causa "Oliver Brüstle c/ Greenpeace eV". Allí, interpretándose la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, que prohíbe en su artículo 6°, apartado 2, letra c) “la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a la moralidad…”, y en particular “…las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales…”, se discutía la posibilidad de utilizar embriones humanos en procedimientos patentables industrialmente.
En esa ocasión, el Tribunal europeo desestimó dicha posibilidad expresando concretamente en su decisión que:
" Constituye un «embrión humano» en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra c), de la Directiva todo óvulo humano a partir del estadio de la fecundación, todo óvulo humano no fecundado en el que se haya implantado el núcleo de una célula humana madura y todo óvulo humano no fecundado estimulado para dividirse y desarrollarse mediante partenogénesis.”[6].
En lo sustancial, el fallo del superior tribunal de la Unión Europea prohíbe expresamente, a partir de esa noción de "embrión humano", la manipulación y demás tratamientos incompatibles con la dignidad humana que la norma del Anteproyecto habilitaría irresponsablemente.
Parece obvio, entonces, que –por todos esos motivos- el reconocimiento de la existencia y la personalidad debe efectuarse, sin excepciones, a todos los seres humanos desde el instante de su concepción, resultando directamente contrario a todo ello el proyectado artículo 19, que -sobre la base de una discriminación arbitraria- deniega el reconocimiento de la personalidad a toda una categoría de seres humanos: los obtenidos por fecundación artificial extra corpórea, mientras no sean implantados en un útero femenino. 
Por último, no podemos dejar de decir que el criterio es, a todas luces, peligroso, por cuanto si lo que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la personalidad es la mera posibilidad de supervivencia, esto podría permitir, en lo futuro, la legitimación de la eliminación de los seres humanos en el declive de su vitalidad, e incluso la de aquellos hombres, mujeres y niños que ven mermadas sus posibilidades de supervivencia en razón de la acuciante pobreza marginal en la que se hallan inmersos.
Se ve claro, entonces que desde cualquier ángulo que se la analice, la solución del proyecto resulta ostensiblemente contraria a sólidos fundamentos científicos, jurídicos y éticos y no puede ser avalada de ninguna manera.
Fecundación artificial.
En directa conexión con el tema anterior, en sus artículos 558 y siguientes, el Anteproyecto contempla también la regulación de algunos aspectos relativos a la fecundación artificial, a la que eufemísticamente denomina “técnicas de reproducción humana asistida” y reconoce como fuente de filiación, exigiendo que los “centros de salud” intervinientes en el empleo de esas técnicas recaben “el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se sometan” a su uso, pero señalando que “El consentimiento es libremente revocable mientras no se haya producido la concepción en la mujer, o la implantación del embrión en ella” (artículo 560). 
Luego, en el artículo 561, bajo la rúbrica de “voluntad procreacional” se dice que “los hijos nacidos de una mujer por las técnicas de reproducción humana asistida son también hijos del hombre o de la mujer que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos del artículo anterior, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”.
En la fundamentación de la iniciativa se hace referencia a ese nuevo concepto (“voluntad procreacional”) como elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha “producido” por el recurso a esas técnicas, destacándose la “total independencia” con relación a “si el material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la voluntad ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos”. De este modo –se dice- “el dato genético no es el definitivo para la creación de un vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de las técnicas en análisis, sino  quién o quiénes han prestado el consentimiento al sometimiento a ellas”.
Enlazado con este concepto, en el artículo 562 se incorpora la noción de “gestación por sustitución”, por medio de la cual, previa celebración de un contrato homologado judicialmente, un niño proveniente de la unión de gametos de uno o más “comitentes”, podría ser implantado en el vientre de una mujer, que acepta llevar adelante su gestación hasta el  momento del nacimiento, para luego entregarlo a dichos “comitentes” a quienes se atribuye “voluntad procreacional”. Como condiciones de admisibilidad del uso de esta práctica, se proyectan establecer las siguientes: a) Que se haya tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) Que la gestante tenga plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) Que al menos uno de los “comitentes” haya aportado sus gametos; d) Que el o los “comitentes” estén afectados por imposibilidad de concebir o llevar un embarazo a término; e) Que la gestante no haya aportado sus gametos; f) Que la gestante no haya recibido retribución; g) Que la gestante no se haya sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces; h) Que la gestante haya dado a luz, al menos un hijo propio.
Sobre este tópico, la fundamentación dice seguir, frente a las alternativas de abstención y prohibición, una postura de regulación, en razón de que la técnica actualmente existe y es practicada lícitamente en varios países extranjeros, dando lugar al fenómeno del “turismo reproductivo” que habría originado el nacimiento de muchos niños así concebidos, cuyo interés superior “no permite que se niegue jurídicamente la existencia de un vinculo con quien o quienes han tenido la voluntad de ser padres/madres”. A continuación, el texto de exposición de motivos expresa que “en el país ya se ha planteado la impugnación de la maternidad de la gestante que dio a luz por no ser ella titular del material genético femenino utilizado” y que “el reconocimiento legal del matrimonio de las personas del mismo sexo ha hecho necesario regular esa filiación, dado que ellas tienen derecho a recurrir a la filiación por adopción, por lo que sería inconsecuente no autorizarlas al uso de las técnicas de reproducción humana asistida”.
Por fin, en el proyectado artículo 563 se regula de una manera expresa la cuestión referida a la “Filiación post mortem en las técnicas de reproducción asistida”, determinándose que si la concepción en la mujer o la implantación del embrión no se había producido antes del fallecimiento del cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no habrá vínculo entre la persona nacida y la fallecida. Como excepción, seguidamente se dispone que ese criterio no rige si al momento de prestar el consentimiento informado o por testamento la persona luego fallecida hubiera aceptado “que sus gametos o embriones producidos con sus gametos sean transferidos a la mujer después de su fallecimiento” y si “la concepción en la mujer o implantación del embrión en ella se produce dentro del año siguiente al deceso”.
En la fundamentación se expresa que con ello se ha considerado “la especial situación que se presenta cuando uno de los integrantes de la pareja fallece durante el proceso que estas técnicas implican”, aclarándose que “la regla es la prohibición”, pero que “se permite que la pareja de la persona a la cual se le va a transferir el gameto deje expresada su voluntad de que en caso de fallecimiento acepta que su material reproductor sea inseminado dentro del año siguiente a su deceso”.
En materia de fecundación artificial efectuada a partir del uso de gametos provenientes de un tercero, el artículo 564 del Anteproyecto contiene dos excepciones a la regla del anonimato, permitiendo que las personas gestadas de ese modo puedan conocer la identidad del donante con autorización judicial y por razones debidamente fundadas (inciso a), así como obtener información médica sobre los donantes “cuando hay riesgo para la salud” (inciso b). Del mismo modo, el artículo 575, en su segundo párrafo dispone que “Cuando en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, no se genera vínculo jurídico alguno con éstos, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena”.
Curiosamente, y pese a la mención que se efectúa con relación al instituto de la adopción, con ello los niños gestados por medio de prácticas artificiales, aparecen teniendo menos derechos que los que el mismo Anteproyecto reconoce a los niños adoptados, a quienes se expresamente se garantiza el respeto por su derecho a la identidad (artículo 595, inciso b), y se reconoce el “derecho a acceder al expediente judicial en el que se tramitó su adopción y demás información que conste en registros judiciales o administrativos.” (artículo 596).
Más adelante, al regular las acciones de reclamación de la filiación (artículos 582-587), el Anteproyecto impide su ejercicio “en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos”.
Correlativamente, se dispone que
a) “En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre” (artículo 588, párrafo final);
b) La filiación de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a la interposición de la demanda de disolución o anulación, presumida por la ley pero pasible de ser impugnada en la mayoría de los casos, no puede serlo “en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos” (artículo 589, párrafo final);
c) Tampoco es posible, en estos casos, el ejercicio de las acciones de negación de la filiación presumida por la ley (artículo 591), ni de impugnación preventiva de la filiación presumida por la ley (artículo 592), ni de impugnación del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio (artículo 593).
La virtual admisión legislativa de estos criterios que hacen primar a la pura y descarnada “voluntad procreacional” por sobre la naturaleza, y aún por sobre el interés superior y el derecho a la identidad de los niños gestados de ese modo, también avasallados en su voluntad, no puede sino generar nuevas situaciones aberrantes, injustas y conflictivas.
Sintéticamente, destacamos el carácter eminentemente negativo de las siguientes cuestiones:
1) En el Anteproyecto se vulneran directamente los principios de inviolabilidad, dignidad y autonomía  de la persona humana, puesto que nos coloca frente a un tratamiento despersonalizante de los embriones humanos, quienes luego de ser “producidos” en el laboratorio, son manipulados, observados, seleccionados y tratados como cosas.
2) Se prioriza un inexistente y deletéreo “derecho al hijo” por sobre los derechos concretos del ser humano concebido y gestado mediante prácticas artificiales, cuyo declamado interés superior, en los hechos, brilla por su ausencia.
3) Se incorpora en la legislación una nueva y arbitraria distinción entre los niños concebidos por medio de estas técnicas y los niños concebidos de modo natural, puesto que mientras que en estos últimos casos, la filiación se determina (como no puede ser de otro modo) por la verdad biológica, en los supuestos de fecundación artificial la determinación de la filiación se realiza en función del “consentimiento” de las personas que resulten ser los “comitentes” cuya “voluntad procreacional” diera lugar al empleo de estas prácticas.
4) Adicionalmente, el Anteproyecto deja en incertidumbre el destino de los embriones no implantados, en aquellos supuestos en los que quienes accedieron a la práctica hagan uso del derecho a revocar su consentimiento en los términos del proyectado artículo 560, lo cual resulta incompatible con su dignidad humana y con el interés superior cuya condición de niños exige considerar primordialmente.
5) La iniciativa admite la “producción” de niños por la voluntad procreacional de una sola mujer o un solo varón, un varón y una mujer, dos mujeres o dos varones –a través de la “gestación por sustitución”-, con lo cual si bien se limita la posibilidad de vínculos filiatorios a dos como máximo, podría darse el caso de que un niño llegue a tener hasta cuatro o cinco personas involucradas en su “paternidad-maternidad”: el dador de gametos masculino, la dadora de gametos femeninos, el o los “comitentes” que solicitaron la fecundación y, finalmente, la madre gestadora por cuenta de esos “comitentes”.
6) Se prioriza la llamada “voluntad procreacional” por sobre la paternidad biológica, ya que los hijos producto de estas técnicas, serán considerados  hijos del hombre o mujer que prestaron su consentimiento, con independencia de quién haya aportado los gametos, destruyéndose intencional y arbitrariamente los vínculos de identidad de los niños “producidos” mediante técnicas de fecundación artificial, quienes como regla  general tendrían vedado el conocimiento de su identidad genética, careciendo de acciones para reclamar la filiación a sus verdaderos padres o impugnar la que le resultare impuesta.
7) La lesión del derecho a identidad que la iniciativa entraña, vulnera directamente la garantía establecida en el artículo 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (de rango constitucional en la Argentina), precepto que impone al Estado la obligación de  “respetar el derecho del niño a preservar su identidad”.
8) De modo similar, al cobijo de la iniciativa reaparecen categorías arbitrarias de discriminación de seres humanos, particularmente según el modo en que fueron concebidos y gestados, lo cual está especialmente prohibido por el artículo 2°  de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que impone a los Estados las obligaciones de respetar “los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales” y de adoptar “todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.
9) En los supuestos de “gestación por sustitución”, cuya regulación reconoce expresamente la espuria finalidad de proporcionar el acceso a las prácticas de fecundación artificial a parejas del mismo sexo, se abre la posibilidad a una triple maternidad: la gestante (que tiene prohibido aportar gametos), la biológica (que es la que los aporta), y  la “madre” con voluntad procreacional (que es la “comitente” de las prácticas). De este modo, además, el natural vínculo materno – filial aparece reemplazado por un vínculo contractual homologado judicialmente. Dicho sea de paso, aunque se pretenda conjurar la percepción de retribución por parte de la gestante incluyéndose ese requisito en el artículo 562, lo cierto es que ello no pasa de una ingenua expresión de deseos, que será rápidamente burlada por quienes vean en esta modalidad un negocio adicional a realizar.
10) Se permite la “producción” de niños huérfanos desde su origen, por haberse empleado material genético de uno de los padres premuerto; a lo que se debe añadir que se niega el vínculo filial a los embriones crioconservados obtenidos con gametos del cónyuge o conviviente, si nacen después de muerto el mismo y no se dan los requisitos excepcionales de consentimiento previo y concepción en la mujer o implantación del embrión dentro del año siguiente al deceso. Y lo que es peor, la correlación de los artículos 19 y 563, al desprotegerse por completo a los embriones hasta el momento de la implantación,  podría darse la eventualidad de que esos niños puedan ser seleccionados, manipulados o aniquilados impunemente.
Va de suyo, todas y cada una de las circunstancias negativas apuntadas, vulneran directamente el interés superior de los niños generados mediante las prácticas de fecundación artificial. Interés superior que el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño ordena que sea de consideración primordial en “todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos”.
Erosión de la familia fundada en el matrimonio.
Reiterando el sesgo argumentativo ideológico que sirvió de base para la sanción y promulgación de la inconstitucional Ley N° 26.618, que instituyó el mal llamado “matrimonio igualitario”, el Anteproyecto profundiza aún más en el deterioro de la institución matrimonial y de la familia en ella fundada, que reconocemos como anterior al Estado, núcleo central de la sociedad civil, comunidad natural de vida fundada en el matrimonio natural constituido por un varón y una mujer, que debería ser respetada y protegida el ordenamiento jurídico.
En esa dirección erosiva del elemento natural y esencial de la vida social que es la familia fundada en el verdadero matrimonio entre un varón y una mujer, se inscriben:
a) El mantenimiento de la absurda posibilidad de que el matrimonio se constituya por personas de igual sexo (artículo 402), estableciéndose el tratamiento igualitario en materias tales como la adopción, fertilización asistida y sustitución de vientres, lo cual, además de abiertamente antinatural e inmoral, conspira abiertamente contra el interés superior de los niños, para quienes ser educados por dos padres o dos madres, resulta notoriamente disvalioso y perjudicial, por cuanto se los inserta en situaciones esencialmente anormales y antinaturales. El interés superior de los niños, imperado por normas de rango constitucional, exige que su crianza y educación se realice por la actuación conjunta de un padre y una madre que garanticen su desarrollo integral y armónico en un medio familiar adecuado, que no ponga en riesgo la conformación normal de su personalidad.
b) En abierta contradicción con el declamado avance de la autonomía de la voluntad  en el derecho de familia y el cacareado principio de la “libertad de los cónyuges en la construcción, vida y ruptura matrimonial” (extremos ambos expresamente citados en la exposición de motivos), el Anteproyecto fulmina con la nulidad a toda renuncia a la facultad de pedir el divorcio, privándose de efectos al pacto o cláusula que la restrinja (artículo 436), lo que entraña la arbitraria e inconstitucional prohibición de que se celebren matrimonios indisolubles.
Demás está decirlo, los destinatarios directos de esa norma hostil y arbitrariamente discriminatoria e inconstitucional (así como de la similar que existe hoy en el artículo 230 del Código Civil, desde la Ley N° 23.515), somos todos aquellos que sostenemos la indisolubilidad del matrimonio, particularmente los católicos que queramos ser fieles al consentimiento prestado ante Dios y la Iglesia en la celebración del rito matrimonial.
c) La eliminación del instituto de la separación personal sin disolución del vínculo, se inscribe en la misma dirección de hostilidad y discriminación arbitraria para quienes en conciencia no podemos aceptar la disolubilidad de los vínculos matrimoniales.
Al respecto, en la fundamentación que acompaña al Anteproyecto se señala que “a) la separación personal tuvo su razón de ser en un contexto jurídico y social diferente al actual, siendo una alternativa para quienes se oponían al divorcio vincular cuando éste se incorporó de manera autónoma al derecho argentino después de años de divorcio indisoluble; b) Su escasa aplicación práctica; en los hechos, cuando se acude a la separación personal no es por razones religiosas, sino por carecer del plazo mínimo de celebración del matrimonio para solicitar el divorcio de común acuerdo o el plazo de separación de hecho sin voluntad de unirse para peticionar el divorcio vincular por esta causal de manera unilateral”. 
Más allá de la inconsistencia y falsedad de lo argumentado, pues por una parte el actual contexto jurídico y social no excluye –de suyo- la posibilidad de mantener el instituto de la separación personal manente vínculo y, por otra, las motivaciones por las que la gente ha acudido al mismo no son ponderables por los redactores del Anteproyecto (quienes sólo aventuran irresponsablemente una hipótesis no verificable), lo cierto es que no se ha podido ocultar el verdadero propósito de la iniciativa: que el instituto de la separación personal no sea una alternativa legal a utilizar por quienes, en conciencia, no podemos aceptar ese verdadero cáncer de la vida social y familiar que es el divorcio vincular.
d) La supresión de las causales objetivas de divorcio, adicionada a la posibilidad de que el mismo sea decretado con la única voluntad de uno solo de los cónyuges (pues una virtual oposición del otro cónyuge no cuenta para nada) y la eliminación de los plazos de espera contenidos en el régimen vigente en orden a dar lugar a la reflexión (artículos 437 y 438). De esta manera, uno puede casarse un día y, por su sola voluntad, divorciarse al rato o a la mañana siguiente, sin expresar ninguna causa, ni dar ninguna explicación; lo que –evidentemente- alienta tanto que se contraiga matrimonio con mayor ligereza, como que no se contraiga en absoluto, dadas las “facilidades” que permite la regulación que se proyecta con relación a las “uniones convivenciales”, sucedáneos al uso de la barraganía o concubinato.
d) La eliminación de la mención legal de los deberes de cohabitación y fidelidad matrimonial, respecto de los cuales, hipócritamente se dice que no se desconoce su alto valor axiológico, pero que, al receptarse un régimen incausado de divorcio, el incumplimiento de esos derechos y deberes no generan consecuencias jurídicas.
Comunidad y separación de bienes
El Anteproyecto contempla la posibilidad de que los contrayentes elijan entre dos regímenes de bienes: el de la comunidad de ganancias (regulado como supletorio) y el de separación de bienes, enmarcados ambos en un régimen primario inderogable, común a ambos regímenes y ordenado a la protección de los intereses familiares comprometidos con normas que se refieren al deber de contribución al propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, extensiva a las “necesidades de los hijos incapaces o con discapacidad de un de los cónyuges que conviven con ellos” (artículo 455), a la protección de la vivienda familiar (artículos 456, 457 y 458), el mandato entre cónyuges (artículo 459), la responsabilidad solidaria por deudas contraídas para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos (artículo 461) y la administración de cosas muebles no registrables (artículo 462).
La opción  por uno u otro sistema puede ser plasmada en escritura pública antes de la celebración del matrimonio o frente al funcionario del Registro Civil, admitiéndose el cambio de régimen después de transcurrido un año. El ejercicio de esta opción solo producirá efectos frente a terceros si media anotación marginal en el acta de matrimonio (artículos 448 y 449).
El régimen de comunidad de ganancias distingue entre los bienes propios de cada uno de los cónyuges (artículo 464) y los gananciales (artículo 465), según criterios similares a los del ordenamiento jurídico vigente. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, con excepción del deber de contribución al propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos, respondiendo cada uno de los cónyuges por las deudas que contrajere, quedando a salvo la vivienda familiar de ejecuciones por deudas posteriores al matrimonio, salvo que hayan sido contraídas por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con asentimiento del otro  (artículo 505, que refiere a las disposiciones de los artículos 456 y 455). 
No es nuestro propósito profundizar aquí sobre los detalles y minucias de la regulación contenida en el Anteproyecto. Nos limitamos a señalar que, más allá de que se trata de cuestiones contingentes que, prima facie no involucran principio fundamental alguno, lo cierto es que el régimen que resulta más acorde con la idea del matrimonio como comunidad de vida es el de la comunidad de ganancias, por lo que entendemos al restante como una concesión más a una mentalidad egoísta, que poco o nada tiene que ver con el matrimonio tal como lo concebimos.
“Uniones convivenciales”
La regulación de la “unión convivencial”, definida en el artículo 509 como “la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o diferente sexo”.
Para el reconocimiento de efectos jurídicos a este tipo de unión, el artículo 510 requiere que
a) los dos integrantes sean mayores de edad;
b) que no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;
c) que no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;
d) que no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; e) que mantengan la convivencia durante un período no inferior a DOS (2) años.
Asimismo, el artículo 511 propicia, al solo efecto probatorio, la inscripción registral de este tipo de uniones, aunque señalando que “No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente”. Los artículos 513 a 517 regulan los “pactos de convivencia”, de modo análogo (aunque limitado) a la regulación que antes se ha proyectado acerca de los regímenes patrimoniales del matrimonio, ocupándose los artículos 518 a 522 de los “efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia” y los artículos 523 a 528 a los efectos del cese de la convivencia.
Como puede apreciarse, se trata de un remedo de la institución matrimonial que, al brindar tantas “facilidades” desalentará la celebración de matrimonios legítimos y que, al decir de uno de los redactores de la propuesta, “sigue el modelo de matrimonio igualitario pero un escalón más abajo”[7].
Adopción.
También en materia de adopción el Anteproyecto presenta innovaciones de carácter negativo. Por lo pronto, aunque en los fundamentos se reconoce que el instituto tiene en miras, primordialmente, el interés superior del niño por sobre el de los adultos comprometidos, y ello es declarado expresamente, lo cierto es que el hecho de que se admita la adopción por parte de “parejas” del mismo sexo (sea que integren una “unión convivencial” o un pseudo “matrimonio igualitario”), lesiona directamente dicho interés superior al someter al niño adoptado a un régimen de vida contrario al orden natural, que, al privarlo de la posibilidad de que su crianza y educación sea realizada por la actuación conjunta de un padre y una madre, lo priva de un desarrollo integral y armónico, poniendo en grave riesgo la conformación de su personalidad.
Eliminación de la “patria potestad”, su sustitución por la “responsabilidad parental”.
Como -también en materia familiar- los autores del Anteproyecto reniegan de toda concepción jerárquica y ordenada, prefiriendo la “democratización de la familia” (o sea, su desarticulación y desintegración), la han emprendido también contra la noción y el mismísimo nombre de “patria potestad”, que han preferido sustituir por la expresión “responsabilidad parental”, como si cambiando los nombres, pudiesen cambiar la naturaleza de las cosas.
De hecho, aunque con una importantísima omisión, el texto del artículo 638 define a la “responsabilidad parental” como “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”, lo cual es casi idéntico a la definición que se contiene en el actual artículo 264 del Código Civil vigente, que dispone: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”.
¿Cuál es la pequeña, pero fundamental, diferencia?
Nada menos que, además de que se habla de “progenitores” en lugar de “padres” (resulta más cómodo porque evita el problema de tener que precisar quién es el “padre”, cuando se trata del ejercicio de la “responsabilidad parental” por parte una pareja de lesbianas, por ejemplo), el punto de partida de ese conjunto de derechos y obligaciones, que no es otro que el de la concepción de los hijos; lo cual, de permanecer, resultaría un obstáculo para que con los concebidos in vitro se pudieran realizar las acciones de manipulación, selección, congelamiento, descarte y destrucción, a las que el Anteproyecto da vía libre hasta el momento de la implantación, según hemos visto.
Otra modificación importante es la que termina con la regla del artículo 264, inciso 2° del Código Civil vigente, que dice que el ejercicio de la patria potestad corresponde:
 En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.
Principio éste que ya reconoce importantes limitaciones en los supuestos previstos por el actual artículo 264 quater del Código Civil vigente, según el cual
En los casos de los incisos 1°, 2°, y 5° del artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 1° Autorizar al hijo para contraer matrimonio. 2° (Inciso derogado por art. 2° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)3° Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad. 4° Autorizarlo para salir de la República. 5° Autorizarlo para estar en juicio. 6° Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial. 7° Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.
En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.

Lo llamativo es que las razones aducidas no consisten en que –acertadamente o no- se tenga en mira el interés superior de los niños, sino en que, según se dice en los “fundamentos” “la regla del sistema unipersonal vigente en los supuestos de separación…ha dado lugar a la siguiente situación: uno de los progenitores (por lo general la madre) se queda a cargo del hijo y al otro progenitor le queda un rol secundario y periférico; ambos roles se muestran estereotipados y rígidos (madre cuidadora- padre proveedor), lo cual representa un “alto valor simbólico”.
También se deroga la preferencia materna en la tenencia de los hijos menores de 5 años porque se dice que “tal prioridad: (a) viola el principio de igualdad; (b) reafirma los roles rígidos y tradicionales según los cuales las madres son las principales y mejores cuidadoras de sus hijos; (c) es contradictorio con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida; (d) es incompatible con la ley 26.618.
Fácil es verlo, las aducidas son razones puramente ideológicas y no resisten el más mínimo análisis, pues: (a) La referencia al principio de igualdad, únicamente alude a los padres/progenitores y no considera a los hijos; (b) lo mismo cabe decir de la reafirmación de los roles “rígidos y tradicionales” que, podrán no gustarles a los redactores, pero que son los que la naturaleza nos ha mostrado a lo largo de toda la historia de la humanidad (c) la contradicción con la regla del ejercicio de la responsabilidad parental compartida, resulta una petición de principios, porque esa regla es impuesta con similar criterio ideológico, en el mismo Anteproyecto, y, (d) la razón final, que alude a la incompatibilidad con la ley 26.618, es francamente vergonzosa, pues evidencia que busca a toda costa y sin pudor ninguno, privilegiar las apetencias de las parejas del mismo sexo, por encima de cualquier otro valor.
Lo que es fácilmente visible es que ninguna de esas pseudos razones considera el  interés superior del niño, que es lo que debiera ser tenido en mira por el legislador, debido a la clara obligación que, para todos los poderes del Estado, y, aún para los particulares, impone el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño de rango constitucional.
La iniciativa incluye también una extraña posibilidad de la “delegación del ejercicio” de la “responsabilidad parental” en un pariente, o en un tercero idóneo, la que se admite “En el interés del hijo y por razones suficientemente justificadas…”, por un plazo máximo de un año, renovable judicialmente, conservando los “progenitores” la titularidad de la responsabilidad parental y el derecho a supervisar la crianza y educación del hijo en función de sus posibilidades (artículo 643). Para justificar la innovación, se invoca genéricamente la “experiencia social y la praxis judicial” que, según los autores del Anteproyecto “muestran una significativa cantidad de casos en los que, por diversas circunstancias, los progenitores dejan a sus hijos al cuidado de un tercero (familiar o no, como por ejemplo, un vecino)…”, frente a lo cual la modificación vendría a llenar un vacío.
Otra de las novedades del Anteproyecto es la derogación del “poder de corrección”, que el artículo 278 del Código Civil vigente permite en términos suficientemente claros:
“Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.”
En su lugar, se propicia la prohibición del “castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y cualquier hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. Los progenitores pueden solicitar el auxilio de los servicios de orientación a cargo de los organismos del Estado” (artículo 647).
Como se ve con solo comparar los textos del artículo 278 vigente y el del 647 proyectado, lo único que se añade es la prohibición del castigo corporal. El pobre fundamento que brinda la ideología de los redactores estriba en que, su ideología considera a esta noción como “…más acorde con la noción de ‘patria potestad’…”, regulándose –en cambio- el “…derecho deber de los progenitores de ‘prestar orientación y dirección’, expresándose que para esta labor se requiere un ‘intercambio con el hijo de acuerdo con cada etapa de su desarrollo…”.
Una cosa es el abuso y el mal trato infantil, que deben ser siempre repudiados y que tampoco son admitidos en el régimen vigente, y otra bien distinta es el ejercicio moderado del “poder – deber” de corrección, tal como lo permite la norma vigente, el cual no es incompatible, sino todo lo contrario, con una adecuada educación y formación de los niños que, a veces, requieren de un moderado correctivo que les imponga límites que, de otro modo no reconocerían, sobre todo cuando su falta de uso de razón no les permite apreciar determinados peligros[8].
Asimismo, del Anteproyecto desaparece también el dispositivo del artículo 276 del Código Civil vigente, conforme al cual:
“Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.”
Lo cual es también motivo de preocupación, pues la posibilidad de exigir auxilio y colaboración de las autoridades públicas no se suple con la posibilidad recurrir a “servicios de orientación” de parte de los organismos del Estado.
Por fin, de la enumeración de deberes de los hijos contenida en el artículo 671, se excluye el de habitar la casa de sus progenitores que establece el artículo 275 del Código Civil vigente, aludiéndose únicamente a los deberes de a) respeto; b) cumplimiento de las decisiones de los progenitores “que no sean contrarias a su interés superior”, con lo que se sustituye el “deber de obediencia” y se erige al niño en juez de las decisiones de sus padres;  y c) prestarles colaboración propias de su edad y desarrollo, así como cuidar de ellos u otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria.
Progenitores afines.
Un tratamiento aparte merece la regulación que el Anteproyecto propone con relación a algunos aspectos relativos a la llamada “familia ensamblada”[9], los cuales se dicen basados en la “democratización de la familia” y que son agrupados bajo la rúbrica “Deberes y derechos de los progenitores e hijos afines[10] .
Allí se define como “progenitor afin al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente (artículo 672), disponiéndose que tiene como deberes cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. A continuación se aclara que en caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviente prevalece el criterio del progenitor y que esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental (artículo 673).
El artículo 674 admite que el progenitor a cargo del hijo delegue a su cónyuge o conviviente el ejercicio de la responsabilidad parental cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función en forma plena por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria, y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro progenitor, o no fuera conveniente que este último asuma su ejercicio. Esta delegación requiere la homologación judicial, excepto que el otro progenitor exprese su acuerdo de modo fehaciente.
El artículo 675 dispone que en caso de muerte, ausencia o inhabilidad del progenitor que no ejerce la responsabilidad parental, el otro progenitor puede asumir dicho ejercicio conjuntamente con su cónyuge o conviviente mediante un acuerdo entre el progenitor en ejercicio de la responsabilidad parental y su cónyuge o conviviente que debe ser homologado judicialmente. En caso de conflicto prima la opinión del progenitor. Este ejercicio se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial.
Mediante el artículo 676 de dispone que el progenitor afin tiene un deber alimentario de carácter subsidiario para con los hijos del otro cónyuge o conviviente, el que cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de duración de los vínculos.
Más allá de que a alguno pueda parecerle positivo el deber alimentario que se establece en cabeza del “progenitor afín”, lo cierto es que la regulación de sus “derechos y deberes” significa la institucionalización de la intromisión e ingerencia de un tercero en la vida de los niños y en las relaciones paterno-filiales que, las más de las veces, enturbiará  o perjudicará las relaciones de los niños con el padre o la madre que no conviva con ellos.
Conclusión.
En resumidas cuentas todas las cuestiones puestas de relieve, tanto en el orden del reconocimiento de la personalidad jurídica de los seres humanos, como en el de la admisión de las prácticas de fecundación artificial, los perfiles que se permiten a su utilización, y la deliberada y sistemática erosión de la institución familiar fundada en el verdadero matrimonio a los que el Anteproyecto se ordena, son motivo de aflicción y seria preocupación por aquello que, en caso de plasmarse legislativamente la propuesta, podrá ocurrir en nuestra Argentina en los años venideros, toda vez que la iniciativa trasunta una concepción materialista y hedonista de la vida, puesta al servicio de la satisfacción egoísta de los caprichos de los individuos, con notorio olvido de su propio destino trascendente y del Bien Común de la sociedad a la que pertenecen.
El panorama no parece alentador, y por eso mayores deberán ser nuestros esfuerzos para intentar revertirlo, cada uno desde su lugar y con todos los medios que tenga a su alcance, en el entendimiento de que la victoria no depende de nosotros, sino de Dios que ya la ha conseguido y por toda la eternidad.



[1] Conferencia pronunciada en el marco del ciclo organizado por la ONG FAMINAT, en Bella Vista, Provincia de Buenos Aires, el 20 de abril de 2012.
[2] Puede consultarse en línea en http://www.lavoz.com.ar/files/PROYECTO_CODIGO_CIVIL.pdf
[3] “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”. Puede consultarse en línea en http://www.lavoz.com.ar/files/FUNDAMENTOS_DEL_ANTEPROYECTO_DE_CODIGO_CIVIL_Y_COMERCIAL_DE_LA_NACION.pdf

[4] Solicitada acerca de la fertilización asistida, publicada en el diario “LA NACIÓN” el día 23 de septiembre de 1995.
[5] Editorial I del 16/4/12 titulado “Código Civil: un enfoque cuestionable”.
[6] V. Parágrafo 38, respuesta a la primera cuestión prejudicial y párrafo segundo de la declaración 1) de la parte resolutiva. La sentencia puede leerse en español en el link http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=111402&pageIndex=0&doclang=ES&mode=doc&dir=&occ=first&part=1&cid=956451. Un resumen del caso puede verse en el sitio de la CSJN a la que pertenecen dos de los tres miembros de la Comisión redactora (Highton de Nolasco y Lorenzetti), quienes no podían ignorarlo.
[7] Diario “La Nación”, edición del 28 de marzo de 2012, entrevista a Ricardo Lorenzetti.
[8] ¿Qué padre o madre no ha dado un chirlo en la mano a su hijo pequeño para que no meta los dedos en un enchufe?.
[9] Aludida como la “estructura familiar originada en el matrimonio o en las convivencias de pareja, en la cual uno o ambos tienen hijos, nacidos con anterioridad a esa unión”.
[10] Artículos 672 a 676.